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jueves, 20 de octubre de 2011

Sentencias que obligan a Registros a responder en tres meses, en el BOE

CSIF      JUSTICIA      INFORMA     
Los pasados 7 y 14 de octubre, la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) ha publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) diversas resoluciones por las que se publican las anulaciones de resoluciones del propio Centro Directivo al ser consideradas extemporáneas mediante sentencias de las Audiencias Provinciales de Cantabria León, Madrid y Málaga, al incumplirse el plazo de tres meses establecido por el artículo 327 de la Ley Hipotecaria.
Estas publicaciones son posteriores a la sentencia emitida por el Tribunal Supremo, de 3 de enero de 2011, cuyo ponente es Xiol Ríos, que unificó la doctrina al determinar que el artículo 327 de la Ley Hipotecaria obliga a la DGRN a resolver y notificar los recursos en el plazo de tres meses, desde que entran en el Registro de la Propiedad. Si transcurre el plazo sin que recaiga una resolución se entenderá que el recurso ha sido desestimado lo que abre la vía jurisdiccional.
Este tipo de resoluciones ha supuesto un auténtico goteo durante los meses previos, incluyéndose sentencias anulatorias de las Audiencias Provinciales de Alicante, Almería, Barcelona, Badajoz, Ciudad Real, Córdoba, Girona, Las Palmas, Lérida, Murcia, Valencia y Valladolid, hasta sumar un total de 31 resoluciones desde abril de 2008.
Se da la circunstancia, de que una de las escasas sentencias contrarias a la doctrina del Supremo, de la Audiencia Provincial de Segovia de 11 de noviembre de 2010, admitió la sanción de una registradora que había interpretado la extemporaneidad de estas resoluciones.
El ponente, el magistrado Pando Echevarría, considera en esa sentencia, que es sancionable la conducta de una registradora, que tras calificar negativamente una solicitud de registro, negó una segunda solicitud al considerar que la resolución de la DGRN que la obligaba llegaba fuera de plazo.

Actitud obstructora

Por el contrario, el magistrado interpretó, que la registradora debería haber impugnado la decisión, pues de declararse adecuada su calificación negativa desaparecería la base de la sanción. Ahora bien, la sanción impuesta no es por haber calificado de forma supuestamente errónea, sino por la negativa a inscribir la segunda presentación del documento pese a existir una previa resolución revocando su calificación. Por lo tanto la sanción no tiene su causa directa en la calificación sino en la que la actitud obstativa, posterior a la resolución impugnada., por lo que tras el fallo del Supremo deberá decaer la sanción.
La doctrina de esta sentencia mantenía que están legitimados todos los que lo estuvieron para recurrir ante la DGRN, que son los que establece el artículo 325 de la Ley Hipotecaria (el afectado, el notario, el juez o el fiscal) y entre los que no se encuentra el registrador, pues el recurso se interpone en su caso contra su calificación.
Además, defendía, que por la aplicación del artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo, que regula el silencio administrativo en procedimientos iniciados por el interesado, la resolución posterior al vencimiento del plazo se adopta sin vinculación al sentido del silencio.

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