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Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales
DOUE 01/06/2012 L142
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece normas relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos en los procesos penales y sobre las acusaciones formuladas contra ellas. Establece también el derecho a la información sobre sus derechos de las personas objeto de la ejecución de una orden de detención europea.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplica desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro ponen en conocimiento de una persona que es sospechosa o que se le acusa de haber cometido una infracción penal, hasta la conclusión del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva que de termina si la persona sospechosa o acusada ha cometido o no la infracción penal, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso.
2. En caso de que la legislación de un Estado miembro pre vea la imposición de sanciones por infracciones menores por parte de una autoridad distinta de un tribunal con competencia en materia penal, pero la sanción pueda ser objeto de recurso ante este tipo de tribunal, la presente Directiva solo se aplicará al proceso ante dicho tribunal a raíz del recurso en cuestión.
Artículo 3
Derecho a la información sobre los derechos
1. Los Estados miembros garantizarán que las personas sos pechosas o acusadas reciban con prontitud información acerca, como mínimo, de los siguientes derechos procesales según se apliquen con arreglo a la legislación nacional, a fin de permitir su ejercicio efectivo:
a) el derecho a tener acceso a un abogado;
b) el eventual derecho a recibir asistencia letrada gratuita y las condiciones para obtenerla;
c) el derecho a ser informado de la acusación, de conformidad con el artículo 6;
d) el derecho a interpretación y traducción;
e) el derecho a permanecer en silencio.
2. Los Estados miembros garantizarán que la información establecida en el apartado 1 se proporcione verbalmente o por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, teniendo en cuenta las necesidades particulares de las personas sospechosas o acusadas que sean vulnerables.
Artículo 4
Declaración sobre los derechos en el momento de la detención
1. Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad reciba con prontitud una declaración de derechos escrita. Se le dará ocasión de leer la declaración de derechos y se le permitirá conservarla en su poder durante todo el tiempo que dure la privación de libertad.
2. Además de la información que figura en el artículo 3, la declaración de derechos a la que se hace referencia en el apar tado 1 del presente artículo contendrá información acerca de los siguientes derechos, tal como se apliquen con arreglo a la le gislación nacional:
a) el derecho de acceso a los materiales del expediente;
b) el derecho a informar a las autoridades consulares y a una persona;
c) el derecho de acceso a atención médica urgente, y
d) el máximo número de horas o días que una persona sospe chosa o acusada puede estar privada de libertad antes de ser llevada ante una autoridad judicial.
3. La declaración de derechos contendrá, asimismo, informa ción básica relativa a las posibilidades, con arreglo a la legisla ción nacional, de impugnación de la legalidad de la detención, obtención de una revisión de la misma, o solicitud de la libertad provisional.
4. La declaración de derechos se redactará en términos sen cillos y accesibles. En el anexo I figura un modelo indicativo de tal declaración.
5. Los Estados miembros garantizarán que la persona sospe chosa o acusada reciba una declaración de derechos escrita en una lengua que comprenda. Cuando no se disponga de la de claración de derechos en la lengua apropiada, se informará a la persona sospechosa o acusada de sus derechos oralmente, en una lengua que comprenda. Posteriormente se le deberá entre gar, sin demora indebida, una declaración de derechos en una lengua que comprenda.
Artículo 5
Declaración sobre los derechos en el marco del procedimiento de la orden de detención europea
1. Los Estados miembros garantizarán que toda persona que sea detenida a efectos de la ejecución de una orden de detención europea reciba con prontitud una declaración de derechos ade cuada que contenga información sobre sus derechos de confor midad con la legislación de aplicación de la Decisión Marco
2002/584/JAI en el Estado miembro que la ejecuta.
2. La declaración de derechos estará redactada en un lenguaje sencillo y accesible. Un modelo indicativo de tal declaración figura en el anexo II.
Artículo 6
Derecho a recibir información sobre la acusación
1. Los Estados miembros garantizarán que toda persona sos pechosa o acusada reciba información sobre la infracción penal que se sospecha ha cometido o está acusada de haber cometido. Esta información se facilitará con prontitud y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa.
2. Los Estados miembros garantizarán que toda persona sos pechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad sea informada de los motivos de su detención o privación de liber tad, incluida la infracción penal que se sospecha que ha come tido o de la que se le acusa.
3. Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar en el momento en que el contenido de la acusación se presente a un tribunal, se facilite información detallada sobre la acusación, incluidas la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción penal, así como la naturaleza de la participación de la persona acusada.
4. Los Estados miembros garantizarán que se informe con prontitud a la persona sospechosa o acusada sobre cualquier cambio que se produzca en la información facilitada de confor midad con el presente artículo cuando sea necesario para sal vaguardar la equidad del procedimiento.
Artículo 7
Derecho de acceso a los materiales del expediente
1. Cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expe diente específico que obren en poder de las autoridades com petentes y que resulten fundamentales para impugnar de ma nera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación na cional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad.
2. Los Estados miembros garantizarán que la persona acu sada o sospechosa o su abogado tengan acceso al menos a la totalidad de las pruebas materiales en posesión de las autorida des competentes a favor o en contra de dicha persona, para salvaguardar la equidad del proceso y preparar la defensa.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el acceso a los materiales mencionados en el apartado 2 se concederá con la debida antelación que permita el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa y a más tardar en el momento en que los motivos de la acusación se presenten a la consideración del tribunal. Si llegan a poder de las autoridades competentes más pruebas materiales, se concederá acceso a las mismas con la debida antelación para que puedan ser estudiadas.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, siempre y cuando ello no suponga un perjuicio para el derecho a un juicio equitativo, podrá denegarse el acceso a determinados ma teriales si ello puede dar lugar a una amenaza grave para la vida o los derechos fundamentales de otra persona o si la denegación es estrictamente necesaria para defender un interés público im portante, como en los casos en que se corre el riesgo de per judicar una investigación en curso, o cuando se puede menos cabar gravemente la seguridad nacional del Estado miembro en el que tiene lugar el proceso penal. Los Estados miembros ga rantizarán que, de conformidad con los procedimientos previs tos por la legislación nacional, sea un tribunal quien adopte la decisión de denegar el acceso a determinados materiales con arreglo al presente apartado o, por lo menos, que dicha decisión se someta a control judicial.
5. El acceso en virtud del presente artículo se facilitará gra
tuitamente.
Artículo 8
Verificación y recursos
1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se pro porcione a la persona sospechosa o acusada información de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 a 6, ello se haga constar mediante el procedimiento de registro conforme a la legislación del Estado miembro de que se trate.
2. Los Estados miembros garantizarán que la persona sospe chosa o acusada, o su abogado, tenga derecho a impugnar, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional, el hecho de que las autoridades competentes no le hayan proporcionado la información de conformidad con la presente Directiva o se hayan negado a hacerlo.
Artículo 9
Formación
Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias en la organización del sistema judicial en la Unión, los Estados miembros exigirán a las personas encargadas de la formación de los jueces, fiscales y personal policial y judicial que intervie nen en los procesos penales que ofrezcan la formación ade cuada con respecto a los objetivos de la presente Directiva.
Artículo 10
No regresión
Ninguna disposición de la presente Directiva se interpretará en el sentido de que limita cualquier derecho o garantía procesal que estén reconocidos al amparo de la Carta, del CEDH y de otras disposiciones pertinentes del Derecho internacional o de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros que ga ranticen un nivel de protección más elevado, ni de que es una excepción a dichos derechos y garantías procesales.
Artículo 11
Incorporación al Derecho nacional
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 2 de junio de 2014.
2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión el texto de dichas medidas.
3. Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompaña das de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada refe rencia.
Artículo 12
Informe
A más tardar el 2 de junio de 2015, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evaluará en qué medida los Estados miembros han tomado las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva, acompañado, en su caso, de propuestas legislativas.
Artículo 13
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 14
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
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