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miércoles, 7 de septiembre de 2011

Especialidades de la Adm. de Justicia en el proceso de informatización

CSIF      JUSTICIA      INFORMA

Observatorio EJIS

Arculo de opinión 




Reflexiones sobre la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia y la Ley

11/2007 de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.


La publicación en el BOE el 6 de julio de 2001 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, supone un hito de la máxima trascendencia para la definitiva modernización de la Justicia, tarea ineludible que no podía ser encauzada en el marco de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

La Ley 18/2011 promueve un nuevo contexto general, el de la modernización de la Justicia; quedando constatado que la plena incorporación de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) para contribuir a la mejora efectiva del funcionamiento de las Oficinas Judiciales, a agilizar los procedimientos, a abaratar los costes en las comunicaciones y notificaciones y a colaborar, en suma, en la mejora de la calidad del sistema judicial, no es sólo un objetivo, sino una necesidad.


La incorporación de las TIC en la Administración de Justicia no es similar a la tarea de informatizar la Administración General del Estado, pues a diferencia de lo que ocurre en otros servicios públicos esenciales, el de la justicia es prestado por un Poder del Estado, el Judicial, que requiere para el ejercicio de sus funciones de un soporte material y organizativo que le es suministrado por otro Poder del Estado, el Ejecutivo, quien debe actuar siempre en términos que no afecten a la independencia de aquél. El Poder Ejecutivo, además, no se identifica exclusivamente con el Gobierno y, más concretamente con el Ministerio de Justicia, sino que incluye a una mayoría de Comunidades Autónomas que han asumido las competencias en materia de justicia. Consecuentemente, todo el despliegue tecnológico en el ámbito de la justicia debe tener presente esta singular realidad constitucional conformada de una parte, por la independencia del Poder Judicial imprescindible para la existencia de un Estado de Derecho y, de otra parte, por la de la descentralización política derivada del Estado de las Autonomías, también reconocido por la Constitución. Esta perspectiva de un Poder del Estado, el Ejecutivo – en sentido amplio- que sirve a otro Poder, el Judicial, es determinante para comprender por qué la Administración de Justicia debía contar con una ley propia de justicia electrónica.
Por otra parte, dado que las leyes procesales que regulan los procedimientos judiciales, en las distintas jurisdicciones, son diferentes de las normas reguladoras del procedimiento administrativo y se inspiran en unos principios distintos, la presente Ley ha pretendido regular únicamente aquellos aspectos necesarios para poder dar cumplimiento a las previsiones contenidas en las leyes relativas a la utilización de las nuevas tecnologías. A este respecto, sirva


de ejemplo explicar que, en ningún caso la Ley 18/2011 ha pretendido establecer plazos o términos distintos de los que vienen señalados en las leyes de enjuiciamiento, sino que únicamente se han fijado los criterios que se deben tener en cuenta a la hora de efectuar los cómputos de los mismos cuando los actos procesales que originan su inicio o fin han sido efectuados a través de medios electrónicos, con la importante previsión, recogida en la disposición adicional undécima, de que todo proyecto de ley que afecte a la reforma de leyes procesales podrá incorporar una declaración de requerimientos tecnológicos, para su correcta implantación en el marco de la Administración judicial electrónica


No obstante, existe un gran paralelismo entre la Ley 11/2007 y la recientemente aprobada Ley 18/2011, pues tratándose de leyes diferentes, la realidad es que, tal y como se refleja en la exposición de motivos de la Ley 18/2011, aunque la Ley 11/2007 no es plenamente aplicable a la Administración de Justicia, ello no quiere decir, no obstante, que no se hayan adoptado idénticos principios y valores en muchos aspectos, los cuales son patentes al comparar ambos textos legales.

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, consagró la relación de las Administraciones Públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y como una obligación correlativa de dichas Administraciones, y puso de manifiesto la necesidad de una norma de rango legal que aplicara los mismos principios en el ámbito de la Administración de Justicia, de forma que ésta última no quedara al margen, en su incorporación a la Sociedad de la Información. A tal fin, la Ley 18/2011, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia tiene como objetivos en primer lugar regular los aspectos básicos del derecho de los ciudadanos y profesionales a la utilización de las tecnologías de la información en sus relaciones con la Administración de Justicia, por otra parte establecer las condiciones necesarias para poder tramitar íntegramente en formato electrónico todos los procedimientos judiciales, y por último regular las relaciones de la Administración de Justicia con el resto de Administraciones y organismos públicos, en los términos recogidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


La ley 18/2011 tiene como objetivo concreto que el uso de las nuevas tecnologías no sea una posibilidad, sino una obligación en todos los órganos jurisdiccionales y entre quienes se relacionan profesionalmente con la Administración de Justicia. Por este motivo, el Título Segundo - Uso de los medios electrónicos en la Administración de Justicia – garantiza en el artículo 4 el principio de neutralidad tecnológica, en virtud del cual se reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos, sin discriminar, por ello, a las personas que no dispongan de estos medios electrónicos, o no se encuentren capacitados para relacionarse con ella utilizando esta vía. Por otro lado, el artículo 6 reconoce los derechos y obligaciones de los profesionales del ámbito de la justicia a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos, en el ejercicio de sus funciones. Finalmente, el artículo 8 establece la obligación por parte de todos los integrantes delos órganos y oficinas judiciales, así como de las fiscalías, de utilizar exclusivamente los programas y aplicaciones informáticas puestas a su disposición.

La administración judicial electrónica constituye el núcleo de la Ley, regulada en los títulos tercero y cuarto es destacable la creación de las sedes judiciales electrónicas, la matización de las diferentes formas de identificación y autentificación que deben emplear todos los actores que actúan en la Administración de Justicia, así como el desarrollo de la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales. A este respecto, todas las actuaciones que lleven a cabo ciudadanos y profesionales con la Administración de Justicia se realizarán fácilmente a través de sedes judiciales electrónicas, reguladas en los artículos 9 al 11, a las que se podrá acceder directamente o bien desde un Punto de Acceso General de la Administración de Justicia, artículo 13, que contendrá el directorio de las sedes electrónicas judiciales. En todos los casos las sedes dispondrán de sistemas que garanticen que las comunicaciones sean seguras.

El capítulo segundo del título tercero, artículos 14 al 24, establece el marco legal necesario para hacer efectiva la plena interoperabilidad entre las distintas aplicaciones que se usan en los juzgados y tribunales, así como garantizar la seguridad de la información almacenada en las mismas. Contempla el empleo de firma electrónica avanzada por los ciudadanos y profesionales, así como la actuación judicial automatizada para lo cual los órganos y oficinas judiciales deberán facilitar sistemas de firma electrónica tales como el sello electrónico y el código seguro de verificación, debiendo también el personal al servicio de la administración de Justicia contar con firma electrónica, siempre en los términos establecidos en las leyes procesales.

A su vez en el capítulo segundo del título cuarto se da tratamiento preferente al expediente judicial electrónico, artículo 26, heredero digital de los "autos" tradicionalmente existentes en los juzgados y tribunales, los cuales son concebidos como el conjunto de información en soporte digital relacionada con el procedimiento judicial y al que puede acceder cada uno de los colectivos relacionados con la Administración de Justicia. A este respecto, se dispone igualmente que los documentos tengan la consideración de documentos judiciales electrónicos y se aborda el tratamiento de las copias electrónicas, artículos 27 y 28.


El expediente judicial electrónico posee dos fuentes de integración de información, por una parte la emitida desde la propia Oficina Judicial y por otra la generada por las partes y profesionales a lo largo del proceso judicial; de este modo el expediente electrónico es susceptible de incorporar material de lo más diverso: actas, informes periciales, grabaciones de vistas, etc. El requisito fundamental para alcanzar el éxito de todo el proceso es que la información que se genere, esté ya de partida en formato electrónico para que se integre de forma natural en el Expediente Judicial Electrónico, respetando en cualquier caso la coexistencia de los dos tipos de procedimientos, papel o electrónico, y evitar, de esta forma, en la medida de lo posible la creación de expedientes híbridos.


En cuanto al inicio del procedimiento, artículos 36 a 38, se establece la obligatoriedad de que el mismo comience siempre por medios electrónicos, distinguiendo los casos en que los ciudadanos lo inicien personalmente sin intervención de profesionales, en cuyo caso tendrán a su disposición los medios necesarios para poder hacerlo en dicha forma, de los casos en que comparezcan asistidos de letrado o graduado social o representados por procurador, en los que serán estos los que tengan la obligación, en todo caso, de efectuar la presentación del escrito o demanda iniciadora del procedimiento de forma telemática. A tal fin, se establecen las características básicas que deben tener las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la gestión por medios electrónicos de los procedimientos judiciales, en orden a garantizar los aspectos esenciales de la tramitación electrónica y la forma en que deben incorporarse a dichos procedimientos los escritos, documentos y otros medios o instrumentos que deban tener acceso a ellos.

Un aspecto fundamental en la nueva Ley, es la creación de normas que hagan posible la íntegra tramitación electrónica de los procesos judiciales recogida en los artículos 36 al 43, desde el registro de los escritos hasta la realización de comunicaciones y notificaciones electrónicas. Por otra parte, los artículos 33 al 35 abordan la transmisión electrónica de datos y la conservación de los mismos en bases de datos electrónicas, que sustituirán a las notificaciones tradicionales y a los viejos archivos judiciales.

Por otro lado, el artículo 41 persigue facilitar a los ciudadanos y los profesionales el acceso electrónico y el intercambio de información contenida en los expedientes judiciales, cuando sean parte interesada para ejercer el derecho reconocido en las leyes procesales, así como acceder a información sobre el estado de tramitación de los procedimientos. En esta misma línea, la disposición transitoria primera regula el acceso a la información sobre el estado de tramitación y órgano o unidad responsable del expediente durante el periodo de coexistencia de los procedimientos en soporte papel con los tramitados en formato electrónico.

Paralelamente, fruto del reparto de competencias y organización de la justicia en España, la utilización de las nuevas tecnologías en el ámbito de la Administración de Justicia pasa por asegurar en un marco vinculante y estable, la colegiación de esfuerzos y estrecha colaboración de las instituciones implicadas, a saber, Ministerio de Justicia, Consejo General del Poder Judicial, Fiscalía General del Estado y Comunidades Autónomas con competencias transferidas, aspectos abordados en el título quinto, concretamente en el artículo 44, que, entre otras, constituye y atribuye importantes competencias, en orden a favorecer la compatibilidad y asegurar la interoperabilidad en los sistemas y aplicaciones empleados en la Administración de Justicia, así como asegurar la cooperación entre las distintas Administraciones mediante la regulación y creación del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

La Ley dota de rango legal al Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad (en adelante EJIS), artículo 47, capítulo segundo, título quinto, el cual es el encargado de impulsar que los sistemas de información al servicio de la Administración de Justicia, con independencia de las competencias establecidas, puedan intercambiar información con todas las garantías de seguridad que la información precisa. Este objetivo no se queda en el contexto exclusivo de la Administración de Justicia, sino que prevé de hecho el intercambio de información con otros actores de la Administración Pública, u organismos oficiales tal y como recogen los artículos 55 y 56. La interoperabilidad y la seguridad pasan a ser cualidades integrales de los servicios, sistemas y aplicaciones de la Administración de Justicia, y se establecen normas de conformidad y de mejora continua del proceso de seguridad. Asimismo, el artículo 51 prevé el desarrollo de un marco normativo propio en el desarrollo del EJIS.

La efectiva implantación de EJIS junto con las nuevas herramientas informáticas de gestión procesal de trabajo en red, mucho más avanzadas tecnológicamente, que permitan compartir información al conjunto de la organización judicial, dotada de una extraordinaria complejidad fruto de la confluencia de competencias y responsabilidades, dará efectividad y operatividad al trabajo diario de los funcionarios judiciales, secretarios judiciales, jueces y fiscales, poniendo a su servicio los instrumentos tecnológicos imprescindibles para ejercer la función jurisdiccional con arreglo al principio constitucional de unidad de actuación.

Por último, en las disposiciones adicionales segunda y tercera, se establecen los plazos a los que se deben ajustar las distintas administraciones con competencias en materia de justicia, para el íntegro establecimiento en las oficinas judiciales y fiscalías de los medios e instrumentos necesarios para la efectiva implantación de las tecnologías de la información y comunicación. A tal fin, en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la ley, se dotarán a todas las oficinas judiciales y fiscalías, de sistemas para la práctica de actos de comunicación y recepción y traslado de escritos y documentos por medios electrónicos, y en el plazo de cuatro años deberá estar garantizada la plena interoperabilidad entre los sistemas al servicio de la Administración de Justicia; de acuerdo a las especificaciones establecidas por el Comité Técnico Estatal de Administración Judicial Electrónica en el marco del Esquema Judicial de interoperabilidad y Seguridad.

Cabe concluir que la aplicación de esta Ley tendrá un impacto positivo, utilizando la tecnología para responder a las verdaderas necesidades de la sociedad del siglo XXI, una sociedad que requiere, quizás más que nunca, celeridad, pero sin merma de la seguridad jurídica; un servicio más próximo y de calidad mediante un contacto más directo con los ciudadanos; racionalización y eficacia, tanto del trabajo de los jueces y del personal al servicio de la Administración de Justicia como del uso de sus recursos técnicos y materiales, de manera que el funcionamiento de la administración de justicia haga posible que el ciudadano obtenga el servicio ágil, accesible, eficaz, eficiente y de calidad que demanda de la Justicia haciendo cada vez más real el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.


OBSERVATORIO EJIS

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