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jueves, 21 de julio de 2011

Los Ayuntamientos ya pueden embargar fuera de su municipio


CSIF               JUSTICIA INFORMA



Las entidades locales tienen ahora más facultades en orden a la gestión de los impagos de los tributos municipales. Y es que la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) ha modificado su doctrina reconociendo tanto a municipios como a diputaciones potestad para abrir diligencias de embargo en el seno del procedimiento ejecutivo de apremio -ejecución de deudas contraídas con una Administración-, e incluirlas en los Registros de la Propiedad, aunque los bienes sobre los que recaigan se encuentren fuera del territorio municipal o provincial. Algo que, hasta ahora, les estaba vetado.

En recientes resoluciones emitidas a lo largo del mes de mayo (días 23, 25 y 26), este centro directivo considera que las entidades locales tienen plena competencia para  dictar el acto administrativo mediante el cual se declara la existencia de una deuda exigible a su favor, "cuando sea cierta su cuantía y la persona del obligado", y también para su recaudación en periodo voluntario o ejecutivo, dictando a tal efecto la correspondiente providencia de apremio,  diligencia de embargo y medidas cautelares como es el mandamiento de anotación del embargo.

Criterio superado
Hasta este momento, la doctrina de la DGRN consideraba que las anotaciones de embargo sobre bienes situados  fuera del término municipal debían ser practicadas por los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma o del Estado, según los casos, previa solicitud del presidente de la corporación y no directamente por la  administración municipal, tal y como prevé el artículo 8.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales para las  actuaciones ejecutivas sobre bienes sitos fuera del  término municipal.

Así, cabe citar, entre otras, la resolución de 3 de abril de 2009, que desestimó recursos de recaudadores municipales contra negativas de registradores de la propiedad a anotaciones preventivas de embargo por falta de competencia municipal, al carecer de jurisdicción para trabar bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva  situados fuera del territorio de dicha entidad local, siguiendo un reiterado criterio del centro directivo en anteriores resoluciones de los años 2006, 2007 y 2008.

Ahora, la DGRN adopta la doctrina emitida por la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de diciembre de 2009, en lo que considera "una interpretación más razonable del mencionado artículo 8", y diferencia entre  actuaciones estrictamente ejecutivas, especialmente la realización forzosa del bien, donde seguirá en vigor la doctrina anterior; y las meramente declarativas, como es la providencia de apremio, la diligencia de embargo, o elmandamiento de anotación preventiva, donde, "por razones de eficacia y economía procesal, debe reconocerse competencia al órgano de recaudación municipal, incluso respecto de inmuebles sitos fuera de su término municipal".

Por tanto, lo que sigue sin reconocer la DGRN a las  entidades locales es capacidad para realizar actuaciones de realización forzosa sobre bienes inmuebles situados fuera de su término municipal, que deberá llevarse a cabo por los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso.

Posición del Supremo
También el Tribunal Supremo ha sentado doctrina legal  estimando esta competencia para casos de anotación preventiva en procesos de apremio. En su sentencia de 16 de marzo de 2011, de la que fue ponente la magistrada Pico Lorenzo, señaló que el órgano recaudatorio de una entidad local es competente para dictar, en el seno del mencionado procedimiento, mandamiento de anotación preventiva de embargo de un inmueble radicado fuera de su municipio.

En el caso, el Ayuntamiento de Reus combatía el fallo del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Tarragona que declaró la nulidad de su expediente ejecutivo. Destacaba el organismo que "entre las medidas cautelares que pueden adoptarse para llvar a cabo su actividad  recaudatoria, se encuentra el embargo preventivo de  bienes, del que se practicará, en su caso, anotación  preventiva, según el artículo 81.3.b) de la Ley General Tributaria".

Así, determinó el Supremo que "ninguna duda ofrece que las actuaciones de embargo preventivo, todavía no ejecutivas, se pueden ejercitar por los órganos locales a pesar de que el bien no se encuentre ubicado en su ámbito territorial". Y es que, "no se está materializando el cumplimiento por vía coactiva, sino sólo asegurando su  eventual ejecución por lo que el límite territorial del término municipal -en el que el ayuntamiento ejerce sus competencias según el artículo 12 de la Ley Reguladora de  lasBases del Régimen Local- no comporta que la entidad municipal tenga prohibido adoptar decisiones cautelares en el seno de un proceso respecto del que goza de competencia".

Señalaba, además, que "no puede negarse legitimidad al recaudador local mientras tal documento no sea expedido por el órgano competente por razón de territorio".Tal exigencia, "comportaría una burocratización contraria al principio de eficacia y economía procesal que inspira a la Administración".

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