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martes, 14 de diciembre de 2010

Sanción impuesta a un magistrado por el trato desconsiderado y humillante dado a los funcionarios que forman la plantilla del Juzgado

CSIF               JUSTICIA INFORMA

DIARIO LA LEY


Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 25 Jun. 2010, rec. 302/2009

Ponente: González Rivas, Juan José.

Nº de Recurso: 302/2009

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Diario La Ley, Nº 7525, Sección La Sentencia del día, 10 Dic. 2010, Año XXXI, Editorial LA LEY

LA LEY 110190/2010

Sanción impuesta a un magistrado por el trato desconsiderado y humillante dado a los funcionarios que forman la plantilla del Juzgado

JUECES Y MAGISTRADOS. Régimen disciplinario. Reducción de la cuantía de la multa impuesta a un Juez de lo social por sendas faltas graves de abuso de superioridad. Falta de consideración habitual respecto de los funcionarios adscritos al juzgado. Sometimiento continuado al personal a condiciones vejatorias,
provocando humillación, angustia y temor ante su presencia, así como de repulsión, debido a su falta de higiene y aseo personal. Continuos enfrentamientos con el Secretario judicial, que llevó al dictado de acuerdos gubernativos, careciendo de competencia para ello, anulando varias resoluciones de dicho funcionario y amenazándole con la imposición de multas coercitivas. Inexistencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Correcta valoración de la prueba. Testimonios fiables y creíbles de los funcionarios que forman la plantilla del juzgado, corroborados por circunstancias colaterales que dan seguridad sobre la realidad de los hechos relatados. No se aprecian vicios formales en el expediente sancionador que generen irregularidades invalidantes. Tipicidad de la conducta sancionada, que encaja en el contemplado en el artículo 418.5 LOPJ. SANCIÓN. Reducción del importe de una de las multas impuestas de 5.000 a 2.500 euros, atendiendo a las circunstancias concurrentes y al principio de proporcionalidad, pues sin desvirtuar la gravedad de los hechos y el contexto del enfrentamiento grave y reiterado con el secretario y el personal del Juzgado, se considera más acertado aplicar el grado medio. VOTO PARTICULAR.

El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos del CGPJ que impuso a un magistrado dos sanciones de multa, de 5.000 y 2.500 euros por la comisión de dos faltas graves de abuso de autoridad y falta de consideración al personal al servicio de la Administración de Justicia, confirmando la validez y eficacia de dichos acuerdos, salvo en la cuantía de la primera de las multas impuestas, que se reduce a la mitad.

Texto

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil diez

SENTENCIA

Vista por la Sección Octava de esta Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados arriba consignados el recurso contencioso-administrativo nº 2/302/09 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre del Ilmo. Sr. D. Alejandro contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que desestima el recurso de alzada nº 207/08, habiendo sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, asistido de la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte actora en el escrito de demanda solicita que se dicte sentencia por la que se contengan los siguientes pronunciamientos literalmente:

"a) Se estimen las excepciones de forma alegadas y se declare la nulidad del presente expediente disciplinario por los defectos de forma alegados.

b) Se estimen los motivos de fondo de impugnación de la Resolución impugnada de fecha 12 de septiembre de 2008, emitida por la anterior Comisión Disciplinaria, por no quedar acreditado en forma indubitada la comisión de los hechos que se imputan, revocando la resolución que se impugna, deje sin efecto las sanciones impuestas por las supuestas dos faltas graves cometidas.

c) Subsidiariamente y para el supuesto improbable de que no se acordasen las peticiones anteriores, se modifique la calificación de las faltas incardinables como dos faltas leves previstas en el artículo 419.2 de la LOPJ , revocando las multas impuestas de conformidad con la sanción prevista en el artículo 420.2 de la LOPJ de advertencia.

Con expresa imposición de costas a la entidad demandada".

SEGUNDO.- El Abogado del Estado solicita que se desestime el recurso, confirmando el Acuerdo impugnado.

TERCERO.- Por Auto de 15 de enero de 2010 se denegó el recibimiento a prueba, resolución que no fue recurrida por la parte actora, formulándose a continuación los escritos de conclusiones por las partes personadas, que ratificaron sus respectivas posiciones.

CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2010, prolongándose la deliberación, ante la complejidad de la cuestión planteada, en días sucesivos y discrepando el magistrado Ponente inicialmente designado, Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado del sentir mayoritario, por lo que el Excmo. Sr. Presidente de la Sala en funciones, al amparo de los artículos 199 y 206.2 de la LOPJ , encomendó la redacción de la resolución al magistrado Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, que expone la opinión mayoritaria, resultante de la deliberación efectuada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- DELIMITACION DEL OBJETO DE IMPUGNACION

El objeto del recurso consiste en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de marzo de 2009 que desestima el recurso de alzada nº 207/08 interpuesto por el Ilmo. Sr. D. Alejandro , contra el Acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 10 de septiembre de 2008, dictado en el seno del Expediente Disciplinario nº NUM000 , por el que se le impone dos sanciones de multa, la primera por importe de 5.000 euros y la segunda de 2.500 euros, por la comisión de sendas faltas graves previstas en el artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS EN EL ACUERDO IMPUGNADO

En el Acuerdo impugnado se declaran probados los siguientes hechos:

« 1º) Desde la llegada del Ilmo. Sr. Magistrado D. Alejandro al Juzgado de lo Social nº NUM001 de DIRECCION000 el 3 de mayo de 2004, se estableció a su iniciativa un sistema de transcripción de las resoluciones judiciales contenciosas al dictado en el despacho del titular del Juzgado, de la que se encargaba la tramitadora procesal Dª Manuela .

2º)Ante las quejas de dicha funcionaria que no podía soportar el trato dispensado por el Magistrado, se instauraron dos turnos rotatorios integrado por los funcionarios que ellos mismos designaban -en total cuatro-, de dos horas de duración por funcionario: el primero de 10 a 12 horas y el segundo de 12 a 14; el primero lo realizaba la citada funcionaria y el segundo lo realizaban el resto de funcionarios, durante los dos o tres días a la semana en que no había juicios, según los casos. Nunca ningún funcionario hacía dos turnos seguidos el mismo día. Últimamente y a partir de febrero del 2007, a la vista de lo incómodo de la situación, decidió turnarse toda la plantilla con excepción de Dª Sacramento y D. Ismael . Y desde el mes de febrero del 2008 ya no se hacían turnos ni se seguía ese método de trabajo.

3°)El Magistrado expedientado, durante la transcripción en su despacho de las sentencias y resoluciones que dictaba, sometió de manera habitual y continuada a los funcionarios tramitadores a condiciones de trabajo vejatorias, tratándoles sin educación, de manera despreciativa y dictatorial como si no fueran personas sin consideración a su dignidad, provocándoles situaciones de humillación, angustia, temor, nerviosismo y estrés, así como de repulsión, debido esto último a su falta de higiene y aseo personal.

4º)En cuanto a la ubicación en el despacho donde se realizaban los turnos, apenas existía espacio físico entre la posición del funcionario que escribía delante del ordenador y el Magistrado, que estaba sentado a su lado en su sillón, dictándoles las resoluciones de viva voz. Durante su trabajo, los funcionarios quedaban arrinconados y aprisionados entre la pared, la mesa y el sillón del Magistrado que dictaba sin apenas libertad de movimientos y espacio para salir, salvo que el Magistrado se levantara. En el espacio ocupado por el funcionario entre la mesa del Magistrado y la pared apenas había una distancia de 80 centímetros. El Magistrado se abalanzaba material y constantemente sobre ellos cuando, para observar la pantalla del ordenador y efectuar alguna corrección, señalaba con el dedo sobre dicha pantalla, viéndose forzados de esta manera a soportar su halitosis y mal olor corporal. En estas condiciones, el Magistrado exigía que el trabajo se realizara de manera continuada, sin apenas pausas o interrupciones para levantarse el funcionario cuando lo exigía por algún motivo de necesidad. Cerraba la puerta del despacho durante las sesiones de trabajo sin razón aparente y sólo recientemente, por decisión de algún auxiliar, accedió a que la puerta permaneciera abierta.

5°)Sobre la referida falta de higiene y a pesar de sus quejas, los funcionarios no podían soportar su reiterado y habitual hedor corporal y su falta de limpieza en ropas y aseo, o que se hurgara de manera indecorosa en los pies, los oídos, la nariz o les salpicara con la saliva que salía de su boca, así como el ambiente contaminado de humo de tabaco del despacho, pues fumaba continuamente. Tampoco soportaban su costumbre de orinar en los lavabos del despacho con la puerta abierta mientras continuaba dictando -si bien últimamente, debido a las quejas del personal, cuando entraba en el servicio el funcionario abandonaba la oficina-, agravado el ambiente contaminado debido a la escasez de espacio del despacho -unos 15 metros cuadrados-. Esta situación llevó a provocar a la funcionaria D Adolfina que tuviera que salir del despacho para vomitar fuera, debido a la repulsión que le producía ese ambiente y comportamiento.

6°)Habitualmente cuando llegaba a la oficina, el Magistrado, sin saludar, preguntaba: "¿A quién le toca?" y sin llamarlo por su nombre le decía al funcionario al que le correspondía el turno: "¡Venga a darle a la manivela!". Además, no les trataba por su nombre, incluso lo desconocía; delante de ellos los llamaba inútiles y afirmaba que el Juzgado funcionaba solo gracias a su labor.

7°)El dictado de las sentencias lo realizaba el Magistrado expedientado de manera rápida, provocando de esta forma confusión y estrés en los funcionarios, así como continuos errores que provocaban la necesidad de continuas rectificaciones y cambios en las sentencias. Les zahería con comentarios hirientes relativos a la comodidad de su trabajo en comparación con otros trabajadores, o que en una empresa privada estarían en la calle, habiendo llegado a decir de manera despectiva a una funcionaria que se quejaba por la contaminación del ambiente del despacho por el humo del tabaco, que estaba gorda, o que él también querría que le abanicase un negro. Y se da la circunstancia de que constantemente menospreciaba las funciones profesionales de los funcionarios diciendo: "Usted está aquí para servirme", "La ley soy yo", "aquí manu militari" o que "él es el jefe que manda y los demás solo tienen que obedecer". Incluso en algún caso aislado solicitó a un funcionario, que se negó a ello, que le comprase una docena de huevos para su casa o llamase a alguien para que le instalase un aparato de aire acondicionado en su domicilio. Y cuando los funcionarios se quejaban utilizaba expresiones como "por mis cojones", "estoy hasta los cojones" o "aquí mando yo"; a lo que debe añadirse que al dictar las sentencias, apuntando y señalando siempre a la pantalla del ordenador, sobre todo cuando observaba errores, se dirigía a los funcionarios con un tono elevado y gritándoles: "¡Vengaaaa!, iquitaaaa!, ¡cortaaaa!, ¡pegaaaa!, ¡negritaaaa!...".

8º)Como consecuencia de la situación anteriormente descrita, los funcionarios de la plantilla D. Edemiro , Dª Manuela , Dª Sacramento y Dª Adolfina se encuentran, debido a su estado de estrés, ansiedad, temor y humillación, a tratamiento farmacológico, médico, psicológico y psiquiátrico en el caso de Dª Manuela , pero sin baja laboral ninguno de ellos.

9°)En otro aspecto, y habiendo tenido conocimiento el Magistrado, a su vez Decano de los Juzgados de Talavera de la Reina, por las funcionarias del Decanato que los libros de asuntos penales del año 2006 habían sido retirados del Decanato por el Secretario del mismo sin atender a la decisión de la Gerencia del Ministerio de Justicia, o del Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, o bien del Ministerio de Justicia y sin comunicar tales hechos a dichas instancias en espera a que por parte de las mismas se adoptasen, en su caso, las correspondientes medidas disciplinarias, por parte del citado Magistrado se dictó acuerdo gubernativo 3/2007 de fecha 23 de enero de 2007, por el que se tomaron las siguientes prevenciones: "1°. Se decreta la nulidad radical de dicha decisión y se requiere al Secretario del Decanato que en el plazo improrrogable de 24 horas reponga los citados libros en el Decanato, que deberán estar disponibles para ser consultados por los profesionales y ciudadanos, al tratarse de una obligación de hacer personalísimo y se advierte al citado Sr. Secretario que se le impondrá una multa coercitiva de 400 euros diarios por cada día de retraso en el cumplimiento de dicha obligación de hacer de conformidad con los artículos 96,99 y 100 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Procedimiento Administrativo Común en relación con el art. 50 del Código Penal , con apercibimiento expreso de que si tal orden no es cumplida en el plazo señalado se deducirá igualmente testimonio al Juzgado de Guardia por la presunta comisión del delito de infidelidad en la custodia de documentos públicos (artículos 413 y siguientes del vigente Código Penal). 2°. Se acuerda mientras se reponen los libros y se ordena a los funcionarios del Decanato que las hojas diarias informáticas de entrada de asuntos civiles y penales desde el viernes 19 de enero del 2007 hasta que se repongan los libros se ordenen por días y se encuadernen en una carpeta que hará las veces de dichos libros. 3°. Se decreta igualmente la nulidad de pleno derecho de la orden verbal del día 19 de enero del 2007 referida a los funcionarios del Decanato para que concreten por escrito las funciones que realizan por ser manifiestamente ilegal, la cual queda sin efecto y no deberá ser cumplimentada por las mismas, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias existentes. 4°. Se acuerda en relación a la funcionaria D Genoveva y se ordena al Secretario del Decanato que se abstenga de realizar cualquier tipo de acoso moral en el trabajo a la misma, con la advertencia de que de producirse actos de tal índole se le impondrá la multa coercitiva de 400 euros diarios de conformidad con los artículos 96,99 y 100 de la LPA en relación con el artículo 50 del vigente Código Penal . Notifíquese el presente acuerdo, a todas las funcionarias del Decanato, a todos los Delegados Sindicales del Palacio de Justicia y al Secretario del Decanato Sr. Heraclio a través del Servicio Común de notificaciones y embargos".

10°)De igual modo, con fecha 22 de febrero de 2007 habiendo tenido conocimiento el Magistrado sujeto a este expediente, a través de las funcionarias del Decanato, con fecha 16 de febrero de 2007, de una nota de servicio sin fecha y sin firma, se acordó por parte del mismo la adopción de las siguientes medidas, sin que previamente se hubiese esperado al intento de depuración de los hechos a través de los superiores jerárquicos del Sr. Secretario, ni puesto en conocimiento de los mismos esta situación: "1°. Se decreta la nulidad radical de dicha nota de servicio por carecer de fecha y de firma y por ser su contenido manifiestamente ilegal ya que en el modelo de conciliación de cantidad y de despido se ha insertado indebidamente lo que establece el artículo 84 de la Ley de Procedimiento Laboral lo cual es innecesario y dado que las conciliaciones son a presencia judicial y es el Juez quien determina y redacta el acta de conciliación y no el Secretario que es inferior jerárquico al Juez. 2°. Se prohibe expresamente al Secretario de este Juzgado Don. Heraclio que inserte dicho modelo en las Actas de Conciliación y al tratarse de una obligación de hacer personalísimo se advierte al citado Secretario Don. Heraclio que se le impondrá una multa coercitiva de 400 euros diarios por cada acta de conciliación en la que se incluya dicho modelo de hacer de conformidad con los artículos 96, 99 y 100 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Procedimiento Administrativo Común en relación con el articulo 50 del Código Penal . Notifíquese el presente acuerdo a todos los funcionarios del Juzgado de lo Social y al Secretario del Juzgado de lo Social Don. Heraclio a través del Servicio Común de notificaciones y embargos, haciendo saber a los funcionarios que en caso de incumplimiento del presente Acuerdo Gubernativo y de insertarse algún modelo de Acta de Conciliación en cualquier procedimiento de despido o cantidad de conformidad con lo dispuesto en el art. 165 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 536.9 de la referida Ley Orgánica se adoptarán las medidas disciplinarias que se estimen oportunas. Así lo acuerda, manda y firma."

TERCERO.- CALIFICACION JURIDICA POR EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

El Consejo General del Poder Judicial al valorar el alcance de los hechos establece la siguiente calificación jurídica:

a) Los hechos relatados en los apartados 1º) a 8º) de la declaración fáctica se concretan en una conducta continuada y prolongada que se ha manifestado de forma reiterada respecto del personal auxiliar de la Administración de Justicia y encaja legalmente en el supuesto de hecho contenido en el artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que establece como falta grave "el exceso o abuso de autoridad o falta grave de consideración respecto de los ciudadanos, Secretarios, Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes de los Juzgados y Tribunales, de los miembros del Ministerio Fiscal, Abogados y Procuradores, Graduados Sociales y Funcionarios de la Policía Judicial", por lo que se le impone una sanción de multa de 5.000 euros.

b) Respecto de los hechos acreditados que se recogen en los ordinales 9º y 10º, relativos a los acuerdos gubernativos de imposición de multas coercitivas al Secretario del Juzgado (folios 9 a 11, tomo 1 del expediente) se trata de resoluciones de propia mano del expedientado, debidamente documentadas y de conocimiento público, que de un modo natural han sido reconocidas por el titular del Juzgado como Decano de los Juzgados de DIRECCION000 , por lo que son constitutivos de una falta grave de abuso de autoridad prevista en el artículo 418.5 de la LOPJ, sancionada con multa de 2.500 euros.

CUARTO.- DICTAMEN DEL MINISTERIO FISCAL

Con carácter previo al análisis de la demanda procede subrayar el dictamen del Ministerio Fiscal de 15 de julio de 2008 en el que, entre otras determinaciones, hace constar:

1º)El relato de los hechos que efectúa el Instructor en el pliego de cargos de fecha 20 de junio de 2008 responde a la realidad de lo acaecido y se sustenta en el sentido inequívoco que se desprende del conjunto de las mencionadas diligencias, entre las que resalta por su reiteración, expresividad y precisión, las declaraciones de los funcionarios integrantes del personal auxiliar del Juzgado, sin que las explicaciones ofrecidas por el Magistrado sujeto a expediente en su informe de fecha 27 de noviembre de 2007 en el marco de la Información Previa 1.481/2007, ni en el de fecha 30 de enero de 2008 en el marco de las Diligencias Informativas nº 160/2007, y ya dentro del presente expediente, en su declaración de fecha 18 de junio de 2008 y en el pliego de descargos de fecha 3 de julio de 2008, desvirtúen dicha realidad.

2º)Estima el Fiscal que cabe afirmar la existencia de una falta de exceso o abuso de autoridad y de desconsideracción grave respecto del personal auxiliar de la Administración de Justicia, como resultado del trato que ha venido dispensando a los funcionarios del Juzgado y de dos faltas de exceso o abuso de autoridad respecto del Secretario del referido Juzgado.

3º)Como quiera que las dos últimas faltas citadas de exceso o abuso de autoridad se materializan o toman cuerpo a través de los acuerdos gubernativos 3/2007 de 23 de enero de 2007 y 6/2007 de 22 de febrero de 2007, dictados por el sometido a expediente, fecha a partir de la cual, de conformidad con el artículo 416.2 párrafo 2º de la LOPJ , debe comenzar a contarse el plazo de prescripción de un año correspondiente a las faltas graves (artículo 416.2 párrafo 1º), y el acuerdo de iniciación de las Diligencias Informativas relacionadas con dicha conducta se notifica el 14 de enero de 2008 (folio 58), habiendo formulado contestación con fecha 30 de enero de 2008, debe entenderse que ambas faltas no han prescrito.

4º)Atendidas las circunstancias que rodean la primera de las faltas, a saber la gravedad de los comportamientos en que ha incurrido el Magistrado, la reiteración en el tiempo de dichos comportamientos, el número de funcionarios afectados, las consecuencias o secuelas sufridas por tres de ellos, concretamente los Sres. Edemiro , Manuela y Adolfina , y la intensidad del comportamiento objeto de reproche que a la vista de las pruebas practicadas no puede calificarse de esporádico u ocasional, sino por el contrario, como el modo normal de relacionarse con el personal auxiliar, entiende el Fiscal que procede imponer la sanción en el máximo legal de 6.000 euros que establece el artículo 420.1.b) de la LOPJ .

5º)Respecto de las otras dos faltas, dada la gravedad de los hechos, el contexto de enfrentamientos graves y reiterados con el Secretario del Juzgado, con la consiguiente repersecusión negativa para la imagen de la Administración de Justicia y desprecio que representan para el orden establecido y para los órganos competentes, en su caso, para depurar o sancionar la conducta del Secretario Judicial, entiende el Fiscal que procede imponer una sanción de multa de 3.000 euros para cada una de ellas.

QUINTO.- DEMANDA

Examinado el contenido de la demanda (próxima a los quinientos folios) se observa, en los antecedentes de hecho, de considerable extensión, que buena parte de ellos se refieren a la actuación del Secretario del Decanato de los Juzgados de Talavera, afirmando que el mismo fue objeto de otro expediente disciplinario en el que fue sancionado, lo que es ajeno a este recurso en el que se trata de analizar la conformidad a Derecho de los Acuerdos del Consejo General del Poder Judicial que sancionan al ahora recurrente.

Por otra parte, la demanda se dedica en gran manera a reproducir numerosos documentos obrantes en el expediente disciplinario instruido al ahora demandante, o al expediente instruido al Secretario del Decanato y resultan confusos los fundamentos de derecho de la demanda, en su mayor parte consistentes en copiar el recurso de alzada que formuló el actor ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial y hay partes de los fundamentos de derecho de la demanda que están duplicadas (especialmente las referidas al listado de preceptos infringidos y a la inclusión de doctrina jurisprudencial).

Se articula así una demanda en la que resulta casi imposible dilucidar que es lo que se quiere esgrimir en contra de los Acuerdos recurridos y esta falta de claridad o precisión de la demanda sería causa de desestimación del recurso como ha reconocido esta Sala (por todas, la sentencia de 29 de junio de 2006).

No obstante, en aras de la efectividad del contenido constitucional del artículo 24 de la CE , procede examinar las alegaciones formuladas por la parte recurrente para conseguir la estimación del recurso, lo que nos lleva, en primer lugar, a examinar el expediente administrativo, de modo extractado.

SEXTO.- EXAMEN DE LAS ACTUACIONES

Para examinar la cuestión planteada y una vez concretados los hechos en el Acuerdo impugnado y la calificación de los mismos (obrante en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de esta resolución) procede subrayar que, según se infiere del análisis del expediente administrativo, constan incorporados a las actuaciones los siguientes documentos, que han sido debidamente examinados por su incidencia directa en este caso.

De modo extractado, son los siguientes:

1º)Oficio del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Decano D. Alejandro al que acompaña informe para constancia en las Diligencias Informativas 160/07 y su correspondiente documentación (folios 86 a 119), lo que acredita el conocimiento de las mismas por el recurrente.

2º)Oficio del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Decano D. Alejandro al que acompaña nuevo informe para constancia en las Diligencias Informativas 163/07 con su correspondiente documentación (folios 121 a 278), lo que igualmente acredita su conocimiento por el recurrente.

3º)Escrito remitido por la Presidenta del Comité de Seguridad y Salud del Ámbito del Personal de la Administración de Justicia de Toledo firmado por la totalidad de los funcionarios del Juzgado de lo Social nº NUM001 de DIRECCION000 (folios 295 a 298), lo que demuestra la trascendencia de los hechos, declarados probados en el Acuerdo impugnado.

4º)Oficio del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Alejandro al que acompaña informe para constancia en la Información Previa nº 1481/07, relativa al escrito de denuncia formulado por los Funcionarios del Juzgado de lo Social nº NUM001 de DIRECCION000 , obrante al Tomo I (folios 350 a 474), lo que evidencia el conocimiento, en todo momento, por el recurrente de las quejas y reclamaciones emitidas por los funcionarios del Juzgado, así como nuevo oficio del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Alejandro al que se acompaña informe relativo a la información Previa nº 1481/07, obrante en los Tomo II, III y IV (folios 476 a 700), incorporándose al folio 699 un CD comprensivo de dicha prueba y de numerosas resoluciones judiciales resueltas por el Magistrado en diversos recursos de naturaleza laboral.

5º)Informe emitido por la Inspectora-Delegada de la Unidad 17ª en relación a las Diligencias Informativas 163/07 relativa al Juzgado de lo Social nº NUM001 de DIRECCION000 (folios 1.039 a 1.049).

Asimismo, constan incorporadas a las actuaciones los siguientes documentos, de valor esencial en la resolución de la cuestión planteada:

1º)Pliego de cargos formulado por el Instructor Delegado del Expediente Disciplinario nº NUM000 (folios 1.386 a 1.394).

2º)Declaraciones de testigos efectuadas en fecha 18 de junio de 2008 (folios 1.395 a 1.406).

3º)Diligencia de reconocimiento efectuada el día 18 de junio de 2008 en el despacho del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº NUM001 de DIRECCION000 (folios 1.408 a 1.410).

4º)Declaración del Magistrado-Juez D. Alejandro en fecha 18 de junio de 2008 (folios 1.412 a 1.436).

5º)Propuesta de resolución que emite el Instructor Delegado del Expediente Disciplinario incoado al Ilmo. Sr. D. Alejandro (folios 1.515 a 1.532).

6º)Escrito de alegaciones finales del Magistrado-Juez D. Alejandro dirigido al Ilmo. Sr. Instructor Delegado del Expediente Disciplinario (folios 1.536 a 1.697).

SEPTIMO.- CONSTATACIONES DERIVADAS DEL EXAMEN DE LAS ACTUACIONES

Del examen de las actuaciones se constata la existencia de los siguientes hechos:

1º)Una parte de los funcionarios del Juzgado, con excepción de D. Ismael y Dª Sacramento , atribuyen al Magistrado titular del órgano de referencia el sometimiento a permanente acoso hacia parte de la plantilla, que se materializa en la permanencia de éstos en el despacho del titular por espacio de dos horas en turnos preestablecidos por el Sr. Secretario, a fin de proceder a la transcripción del dictado de resoluciones, exigiendo prontitud y rapidez, borrado y corrección continuo de las resoluciones transcritas, por lo que se sienten según dicen "acosados, examinados y humillados constantemente".

Sobre este punto, en las actuaciones se incorporan los siguientes documentos que contienen:

1.Primer parte de baja médica de Dª Manuela de fecha 5 de marzo de 2008, expedido por el Dr. Psiquiatra Sr. Guillermo .

2.Segundo parte de baja de la funcionaria Dª Manuela tiene fecha de 10 de junio de 2008 y está expedido por una Psicóloga privada, encontrándose esta funcionaria de baja desde el 5 de marzo de 2008.

3.Tercer parte de baja de Dª Manuela expedido por la Clínica Capio de Talavera de la Reina de fecha 17 de junio de 2008, por el Dr. Segismundo .

4.Cuarto parte de baja de Dª Manuela expedido por Adeslas de fecha 16 de junio de 2008, con el diagnóstico de ansiedad.

2º)También se incorpora un informe de los Médicos del Comité de Seguridad y Salud del Ambito del Personal de la Administración de Justicia de Toledo de 9 de octubre de 2007, en el que se hacen constar dos patologías:

1ª) Patología física: Ambiente contaminado por tabaco.

2ª) Patología psíquica: La ansiedad referida, la aparición de los síntomas uno o dos días antes de pasar sentencia, sería compatible con lo descrito en la CIE 10 (Clasificación Internacional de Enfermedades) como reacción a estrés grave y trastorno de adaptación (43): "los trastornos agrupados en esta categoría aparecen siempre como una consecuencia directa de un estrés agudo grave o de una situación traumática sostenida".

3º)Se destaca un exceso de celo en el cumplimiento de los plazos procesales en relación al dictado de las resoluciones jurídicas, pues en su informe (folios 17 a 54) el Magistrado se refiere reiteradamente al cumplimiento del plazo establecido para el dictado de las resoluciones en el orden social de la jurisdicción.

4º)En la visita ordinaria de inspección girada al órgano el 29 de octubre de 2004, cuando el sistema de dictado de resoluciones llevaba impuesto por el titular, alrededor de cinco meses y medio, tras su toma de posesión, tal y como se refleja en el informe emitido por la Unidad Inspectora "tres funcionarios tramitadores se encargan de transcribir actas de vista y sentencias (dictadas de viva voz por el Magistrado), las integran en el sistema informático y las notifican", no observándose en aquel momento que se encontraran enrarecidas las relaciones profesionales (Magistrado, Secretario y personal judicial), constatándose una ausencia de conflictividad laboral.

5º)Sobre la atribución al Magistrado de "actitudes indecorosas que producen nauseas", sin concretar en que consisten las mismas, únicamente el Secretario del Juzgado en el informe que emite el 19 de noviembre de 2007 y que obra unido a las diligencias, informa que el Magistrado "con la puerta del lavabo abierta se pone a orinar, hace ruidos y además continúa dictando a la señora funcionaria", forma de actuar que no ha sido puesta de manifiesto por los funcionarios denunciantes, ni en el momento de incoación de la información previa 148/07 el 7 de noviembre de 2007, ni en los escritos remitidos por los mismos una vez abiertas diligencias informativas por la Comisión Disciplinaria, por lo que el informe emitido por el Sr. Secretario no puede ser tenido en consideración en este concreto extremo a fin de corregir disciplinariamente al titular del órgano, máxime a la vista del abierto enfrentamiento que mantienen ambos, desde la apertura de expediente disciplinario respecto de determinadas irregularidades al Sr. Secretario que suscribe el informe.

6º)Respecto al ambiente insalubre por falta de higiene personal del titular y el incumplimiento de la prohibición de fumar, impuesta por la Ley 28/05, de 26 de diciembre , de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta de suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, que obliga según los funcionarios a mantener abiertas las ventanas del despacho del Magistrado, sufriendo frio en invierno y calor extremo en verano, el Magistrado del Juzgado de lo Social lleva a reconocer, implícitamente, que fuma cuando no están presentes los funcionarios: "El juez no fuma en su despacho jamás, en presencia de los funcionarios. No existe un ambiente de humo ni de malos olores" (folio 42), si bien tales circunstancias exponen a los funcionarios a trabajar a temperaturas inadecuadas según la época del año (invierno-verano) a consecuencia de la necesidad de ventilación del despacho del Magistrado, por contaminación del aire.

7º)Sobre la utilización por el Magistrado de expresiones inadecuadas e innecesarias que han sido remitidas debidamente testimoniadas a instancia del Sr. Instructor del expediente, dando lugar a la diligencia informativa nº 160/07 abierta por la Comisión Disciplinaria frente al mismo Magistrado Ilmo. Sr. D. Alejandro , consta la utilización por dicho Magistrado de las referidas expresiones, inadecuadas e innecesarias.

8º)Además de acreditarse en las actuaciones las desavenencias frecuentes entre el Magistrado, el Secretario y el personal judicial, la Secretaría de Estado de Justicia, en Resolución de 13 de febrero de 2008 impuso al Secretario Judicial dos sanciones de tres años y un día cada una, de suspensión de funciones, al considerarle autor de faltas muy graves previstas en el Real Decreto 1608/05, de 30 de diciembre (Reglamento Orgánico del Cuerpo) en los artículos 154.7 y 154.18 , como consecuencia de las diligencias informativas instruidas, por delegación de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha por el Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Toledo (expediente disciplinario NUM002).

OCTAVO.- ALEGACIONES SOBRE IRREGULARIDADES PROCEDIMENTALES

En el escrito de demanda la parte recurrente, reiterando las afirmaciones que se contienen en el recurso de alzada, formula la existencia de una serie de irregularidades procedimentales concretadas, en primer lugar, en la nulidad de prueba testifical practicada el 18 de julio de 2008, tal y como se realizó en el Pliego de Descargo, en las Alegaciones Finales y en el recurso de alzada, aunque en el apartado i) hace constar que si bien de la prueba realizada no se dio antes de formular el pliego de descargo copia testimoniada de las declaraciones, ni de los DVD, hubo que solicitarla el día 26 de junio de 2008 y se remiten el 30 de junio de 2008.

Sobre este punto, consta acreditado en las actuaciones:

1º)Por acuerdo del Instructor Delegado de fecha 30 de mayo de 2008 se decidió la práctica de prueba documental consistente en determinados testimonios y de diligencias informativas instruidas por orden del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, testifical de los funcionarios del Juzgado de lo Social nº NUM001 de DIRECCION000 , inspección ocular del despacho del Magistrado expedientado y declaración del mismo, habiéndose practicado toda ella con el resultado que obra en el expediente. Para dicha práctica, el Instructor Delegado se desplazó a la sede de los Juzgados de Talavera de la Reina el día 18 de junio de 2008, donde se tomó declaración a los mencionados testigos, al Magistrado afectado y se practicó la inspección ocular, grabándose dicha prueba a través de medios técnicos de reproducción de la imagen y sonido.

2º)Sobre el testimonio de los funcionarios afectados se subraya:

a) Son los funcionarios que forman la plantilla del Juzgado los que se quejan de la falta de consideración hacia sus personas y funciones profesionales en el trabajo de redacción de sentencias al dictado que desarrollan en el despacho del Magistrado, con excepción de D. Ismael y Dª Sacramento .

b) Los mismos testimonios fueron puestos de manifiesto en el curso de las investigaciones abiertas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha -diligencias informativas 8/2006 (págs. 24 y 25 del informe de fecha 2 de noviembre de 2006). También fueron objeto de atención en las diferentes visitas al Juzgado por los Servicios de Inspección del Consejo como consecuencia de denuncias de los funcionarios y así se recogen en los informes de 31 de enero de 2008 (folios 740 a 749, tomo IV del expediente) o en el de 28 de febrero de 2008 (folios 277 a 283, tomo I del expediente) como consecuencia esta vez de comunicación recibida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y en el de 7 de marzo de 2009 (folios 919 y siguientes, tomo IV del expediente).

c) Los funcionarios realizaron comparecencia ante el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, entregándole documentación en la visita documentada e informada con fecha 19 de febrero de 2008 (folios 869 a 913, tomo IV del expediente) reiterando igualmente la denuncia de los hechos ante otras instancias administrativas como fue la Inspección de Trabajo y el Comité de Salud.

d) Aparte de las frases ofensivas pronunciadas por el expedientado que los funcionarios han relatado en la vista, las demás están plasmadas en la denuncia colectiva de fecha 11 de febrero de 2008 (folios 874 a 913, tomo IV del expediente) ratificadas por los funcionarios en su declaración ante el Instructor, ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y ante el Presidente de la Audiencia Provincial de Toledo, siendo constante en las declaraciones de los funcionarios sostener la falta de cortesía, respeto y mala educación del expedientado.

e) Consta acreditado en las actuaciones que la prueba testifical se practicó en los términos previstos en el artículo 425.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 81 de la Ley 30/1992 , estando presente el Magistrado recurrente.

El análisis precedente permite constatar que existen en las actuaciones documentación suficiente para valorar que el recurrente en sucesivos recursos (que califica de alzada y equivocadamente de súplica) ha tenido oportunidad de rebatir las diligencias practicadas por el Instructor y la Unidad Inspectora del Consejo, por lo que resulta inexistente la indefensión alegada y ello en coherencia con reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las SSTS, 3ª, de 13 de octubre de 2000, 16 de julio de 2001, 21 de mayo de 2002 y 29 de septiembre de 2005).

El Acuerdo impugnado no ha sido desvirtuado por el recurrente en las alegaciones contenidas en los motivos de impugnación por defectos de forma de su escrito de demanda y si las preguntas formuladas a los testigos pudieran constituir como éste indica un "hecho nuevo", "sin posibilidad de contradicción" o "un hecho incierto", todo ello a juicio del recurrente, ello no puede conducir a estimar la prueba como irregularmente celebrada, pues su forma fue ajustada a Derecho con intervención del Magistrado expedienteado y del Ministerio Fiscal.

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar los motivos formales del recurso, en coherencia con reiterada jurisprudencia constitucional (por todas, las SSTC 233/2002 y 80/2003) al considerar que los hechos corroborados por las actuaciones practicadas en el desarrollo de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, avalan su veracidad y enervan cualquier atisbo de vulneración legal.

NOVENO.- INEXISTENCIA DE VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA

La preocupación por la solidez del nexo entre el relato de hechos probados, explicitados en el Acuerdo impugnado y las sanciones impuestas, no permite constatar que en la cuestión planteada exista una manifiesta irrazonabilidad en la inferencia conclusiva alcanzada, máxime cuando el Instructor delegado, la Comisión Disciplinaria y el Pleno del Consejo General del Poder Judicial asumen que la principal y fundamental prueba de cargo para mantener la imputación, es el testimonio de los funcionarios afectados, lo que constituye un mínimo de actividad probatoria, lícita y legítimamente obtenida.

Estos testimonios son fiables y merecen credibilidad por las siguientes razones :

a) Son los funcionarios que forman la plantilla del Juzgado los que se quejan de la falta de consideración hacia sus personas y funciones profesionales en el trabajo de redacción de sentencias al dictado que desarrollan en el despacho del Magistrado.

b) Si bien es cierto que estas quejas no siempre han sido objeto de medidas disciplinarias, aunque sí de expedientes por presuntas faltas de carácter leve, hasta los últimos acuerdos de la Comisión Disciplinaria que han dado lugar al presente por faltas de mayor gravedad, se debe recordar que las mismas ya fueron puestas de manifiesto en el curso de las investigaciones abiertas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y también fueron objeto de visitas al Juzgado por los Servicios de Inspección del Consejo.

c) Todo ello resulta demostrativo de la persistencia de los comportamientos antijurídicos perseguidos y la voluntad de los funcionarios de no conformarse con una situación que les perjudica.

d) Por eso tiene manifiesta importancia para apreciar la fiabilidad de los testimonios la coincidencia en las declaraciones, pues no se aprecian en ellas quiebras, contradicciones o lagunas inexplicables.

e) Los hechos son corroborados por circunstancias colaterales a los mismos que dan seguridad de su existencia, produciéndose coincidencia de manifestaciones y acreditamiento de la habitualidad con la que el citado Magistrado se comportaba en la forma relatada en los hechos plasmados en el Acuerdo recurrido.

Sobre este punto, la parte recurrente, en el escrito de demanda y reitera en conclusiones la omisión de los medios de prueba por el Magistrado instructor del expediente disciplinario y frente a esta alegación, se ha de señalar que el Acuerdo del Delegado Instructor del expediente, sobre inadmisión de las pruebas propuestas por el interesado, obra a los folios 1472 y 1473 y de su análisis se concluye que la denegación de cada una de las pruebas, se hizo de manera razonada y fundada en Derecho.

Así en cuanto a la prueba documental, el Instructor puso de manifiesto que se pedía una Documental A y B que no se concretaba y una Documental C, ya obrante al expediente y en otras pruebas, como la testifical de los funcionarios, dice el Delegado Instructor, y no se desmiente, que ya habían sido practicadas.

Finalmente, la prueba se considera innecesaria en el resto y se justifican con detalle las razones de esta apreciación.

Como ha dicho la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2009, recordando al Tribunal Constitucional en numerosas sentencias (nº 247/2004, de 20 de diciembre y 4/2005 de 17 de enero) se trata de un derecho de configuración legal que no tiene carácter absoluto, correspondiendo a este Tribunal, en sede de legalidad ordinaria, determinar su relevancia y pertinencia, aspectos cuya vulneración no resulta acreditada.

DECIMO.- INTERPRETACION LEGAL Y VALORACION PROBATORIA

A continuación, la parte recurrente denuncia la interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 56.4, 60 y 61 de la LJCA y con fundamento en las SSTC de 10 de mayo de 2004, 13 de diciembre de 2005, 21 de marzo de 2006 y 30 de marzo de 2006 trata de desvirtuar el resultado de las pruebas practicadas, cuya constatación figura incorporada a las actuaciones del expediente administrativo.

Sobre este punto, utiliza de modo amplio -en más de sesenta folios- una vía de impugnación inadecuada al pretender aplicar los preceptos de la LJCA sobre recibimiento a prueba con proyección en el expediente administrativo y no en la vía jurisdiccional, máxime cuando la parte actora no ha sufrido indefensión por la inadmisión de pruebas propuestas en el expediente, que fueron oportunamente rechazadas en el Acuerdo Gubernativo de 8 de julio de 2008 dictado por el Magistrado instructor del expediente disciplinario, al valorar motivadamente las pruebas inadmitidas.

También, en este ámbito, la parte actora rechaza la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado instructor, reiterando en sede jurisdiccional los argumentos utilizadas en el pliego de descargos y en el posterior recurso de alzada dirigido al Pleno del Consejo General del Poder Judicial sin aportar elementos nuevos y decisivos para estimar su pretensión.

Dicha valoración se refiere al conjunto del material probatorio y que, como ya se ha subrayado, las inferencias lógicas de dicha actividad (pruebas documentales y testificales incorporadas a las actuaciones, informes del Ministerio Fiscal y de la Unidad Inspectora nº 17 del Consejo General del Poder Judicial entre otros) no conducen a admitir una valoración arbitraria, irracional ó absurda en el Acuerdo recurrido. Por el contrario, la prueba de cargo es suficiente, lícita y legítimamente obtenida y desvirtúa la presunción de inocencia invocada por la parte actora, por lo que procede rechazar, en este punto, sus alegaciones basándonos en los siguientes criterios:

a) La existencia de un amplio elenco de circunstancias que apreciadas en su conjunto conducen a la convicción del Tribunal a la apreciación de una continuidad en la conducta del Magistrado sancionado generadora de la comisión de una falta grave prevista en el artículo 418.5 de la LOPJ .

b) Ha reconocido este Tribunal la bondad de esta técnica analítica de conjunto (por todas, en SSTS 27.3.2003, 21.5.2004, 26.3.2005 y 8.2.2009), para entrar en una global percepción de una realidad, como ha reconocido la S. T.E.D.H. de 13 de febrero de 2003 .

c) Los informes emitidos por la Unidad Inspectora nº 17 (diligencias informativas 160/07 y 163/07) constatan la realidad de lo acontecido y se erigen en un elemento idóneo para dar certeza a la conducta sancionada.

d) En cuanto a la pretendida irregularidad en la práctica de diligencias en el expediente administrativo, se trata de actuaciones acordadas por el Instructor en el seno del procedimiento sancionador que, no demostrada su invalidez por la parte recurrente, gozan de presunción de legalidad.

En síntesis, la valoración de la prueba aportada con sometimiento a las reglas de la sana crítica, conduce a esta Sala a estimar acreditados, tanto desde el punto de vista subjetivo como desde la perspectiva objetiva, la concurrencia de las circunstancias descritas en los apartados 1º a 8º del fundamento jurídico segundo, máxime reconociendo, en todo caso, la prueba indiciaria como medio probatorio admitido en nuestro ordenamiento.

Sobre este punto y por todas, las SSTC núms. 180 y 178/2002, 155/2002 y 137/2002 y las SSTEDH en los casos Salabiaku contra Francia de 7 de octubre de 1988, Pham Hoang contra Francia de 22 de septiembre de 1992 y Telfner contra Austria de 20 de marzo de 2001 , ratifican la validez de dicha prueba y de las conclusiones sancionadoras a las que conducen su libre apreciación.

Por lo demás, la nota de generalidad que caracteriza la impugnación por la parte recurrente, que se limita a una sucesiva transcripción de preceptos legales y citas jurisprudenciales, carece de la más mínima precisión y fundamento, por lo que resulta inviable.

UNDECIMO.- INEXISTENCIA DE NULIDAD DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR

Después de referirse a los vicios formales que, a juicio de la Sala, no generan irregularidad invalidante en las actuaciones, en cuanto al análisis del fondo la parte recurrente propugna la nulidad del expediente sancionador.

Para fundamentar tal valoración y reiterando criterios precedentes, esta parte trata de desvirtuar los hechos acreditados en el expediente e invoca numerosas resoluciones sobre la aplicación de los principios de derecho penal al derecho administrativo sancionador.

Así resulta de la transcripción de las siguientes sentencias: de 1 de julio de 2002 de la Sala de Castilla-La Mancha, las SSTC nº 149/87, 205/03, 3/99, 297/93, 316/2006, 88/2004, 4/2005,14/97, 81/2000 y de esta Sala, de las que incluye resumido el contenido de las siguientes: 31 de marzo de 2006, rec. 7713/2000; 30 de marzo de 2006, rec. 109/2003; 12 de mayo de 2006, rec. 3192/2003; 27 de junio de 2006, rec. 2016/2003; 25 de octubre de 2006, rec. 4446/2003; 20 de marzo de 2007, rec. 1472/2004; 29 de marzo de 2007, rec. 6472/2003; 4 de abril de 2007, rec. 6473/2003; 12 de abril de 2007, rec. 9164/2003; 3 de mayo de 2007, rec. 6917/2003 y 24 de abril de 2007, rec. 6349/2004.

Sobre este punto hay que destacar la inclusión en el texto de la demanda, ratificada en el posterior escrito de conclusiones de la transcripción literal de los fundamentos jurídicos de dichas resoluciones, que no va acompañada de una adecuada proyección de dicha doctrina jurisprudencial al caso planteado, adoleciendo la citada aportación de falta de concreción.

DECIMOSEGUNDO.- EXAMEN DE LAS GARANTIAS DEL PROCEDIMIENTO

Es cierto que, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional, (por todas, SSTC nº 18/81 y 181/90) y de esta Sala (por todas, STS de 17.1.1994) que las garantías de los procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, como el que aquí analizamos, implican preservar los valores esenciales que se encuentran en el artículo 24.2 de la CE , pero en la cuestión planteada dichas garantías no han sido omitidas si tenemos en cuenta las siguientes circunstancias:

a) Se ha respetado el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, evidenciándose un mínimo de actividad probatoria suficientemente lícito y en este sentido (en coherencia con las SSTC 76/90, 14/97 y 169/98) las actas suscritas en el curso de la comprobaciones e investigaciones son medios capaces de prueba.

b) Se han cumplido los derechos de defensa del sancionado, que es informado desde el primer momento de la incoación del expediente sancionador, lo que se ha traducido en actuaciones concretas del recurrente en la vía administrativa (recurso contra la denegación de prueba, pliego de descargos y recurso de alzada frente al primer Acuerdo de la Comisión Disciplinaria ante el Pleno) y en la vía jurisdiccional (demanda, prueba y conclusiones), respetándose, en todo caso, el derecho a no declarar contra sí mismo, lo que significa que no ha existido indefensión con relevancia constitucional.

c) Como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (por todas, las SSTC 76/90 y 212/90) las actuaciones administrativas formalizadas en el expediente no tienen la consideración de simple denuncia, como sostiene el recurrente, sino que son susceptibles de valorarse como prueba en la vía judicial contencioso-administrativa, sin necesidad de reiterar en dicha vía la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo, como sucede en la cuestión planteada.

En suma, siguiendo los acertados razonamientos del TEDH (en sentencias 26.3.1982, Adolf/Austria, 6.12.1988 Barberá, Messegué y Jabardo/España y 23.6.1993 Ruiz Mateos/España) no han resultado quebrantadas las garantías esenciales del procedimiento administrativo sancionador y, por ello, procede desestimar, en este punto, la pretensión de la parte actora.

DECIMOTERCERO.- TIPICIDAD DE LAS CONDUCTAS RELATADAS EN LOS APARTADOS 1º A 8º, F.J. 2º DE ESTA RESOLUCION

Al examinar el alcance de las sanciones impuestas, en cuanto a la primera entiende la parte recurrente que los hechos sancionados como falta grave no están tipificados en la ley, aduciendo en el trato con los funcionarios y el Secretario las provocaciones constantes de ellos así como el reiterado incumplimiento manifiesto de sus obligaciones estatutarias.

Para analizar esta argumentación de la parte actora, procede deslindar el alcance de la tipicidad de los hechos constatados en los apartados 1 a 8 del fundamento jurídico segundo de esta resolución, por lo que partimos del análisis del contenido constitucional del artículo 25.1 de la CE que extiende la regla "nullum crimen, nulla poena sine lege" al ámbito del ordenamiento administrativo sancionador y comprende una doble garantía.

a) La primera de alcance material y absoluto, se refiere a la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción.

b) La segunda, de alcance formal, hace referencia al rango necesario de las normas tipificadoras de dichas conductas y sanciones, toda vez que ha señalado reiteradamente la jurisprudencia como el término "legislación vigente" contenido en dicho artículo 25.1 es expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora.

En relación con la primera de las garantías indicadas la misma contiene un doble mandato:

a) El primero, que es el de taxatividad, dirigido al legislador y al poder reglamentario, y "según el cual han de configurarse las leyes sancionadoras, llevando a cabo el máximo esfuerzo posible (STC 62/1982) para garantizar la seguridad jurídica, es decir, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones" (STC 151/1997, de 29 de septiembre).

b) Contiene también un mandato para los aplicadores del derecho, pues la garantía de predeterminación normativa de los ilícitos y de las sanciones correspondientes tiene, según indican las SSTC 120/1996 de 8 de julio, y 151/1997 de 29 de septiembre , como complemento la tipicidad "que impide que el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se sitúan fuera de las fronteras que demarca la norma sancionadora".

En otros términos, el principio de tipicidad exige no sólo que el tipo infractor, las sanciones y la relación entre las infracciones y sanciones, estén suficientemente predeterminados, sino que impone la obligación de motivar en cada acto sancionador concreto en qué norma se ha efectuado dicha predeterminación y, en el supuesto de que dicha norma tenga rango reglamentario, cuál es la cobertura legal de la misma. Esta última obligación encuentra como excepción aquellos casos en los que, a pesar de no identificarse de manera expresa el fundamento legal de la sanción, el mismo resulta identificado de forma implícita e incontrovertida.

En el caso mencionado, el artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , establece como falta grave a la que ya nos hemos referido "el exceso o abuso de autoridad o falta grave de consideración respecto de los ciudadanos, Secretarios, Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes de los Juzgados y Tribunales, de los miembros del Ministerio Fiscal, Abogados y Procuradores, Graduados Sociales y Funcionarios de la Policía Judicial". Por su parte el artículo 419.2 tipifica como falta leve "la desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico, con los ciudadanos, los miembros del Ministerio Fiscal, Médicos Forenses, Abogados y Procuradores, Graduados Sociales, con los Secretarios o demás personal que presten servicios en la Oficina Judicial, o con los funcionarios de la Policía Judicial".

En relación con las faltas grave y leve tipificadas en los artículos 418.5 y 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado que la desconsideración a que se refieren tales preceptos no exige un animus ofensivo, de forma que basta con la voluntariedad con la que se realiza la conducta, pues la infracción que nos ocupa se sitúa en un ámbito ajeno a las ofensas al honor y se ubica en el terreno de la urbanidad, la cortesía y los buenos modales; es decir, se trata de una conducta irregular que es contraria a la cortesía exigible en la actuación judicial (por todas, las sentencias de 24 de abril de 1998, de 26 de noviembre de 2002, 24 de diciembre de 2002, 21 de noviembre de 2003 y 9 de diciembre de 2005).

En consecuencia, lo relevante no es ya que se trate de conductas o expresiones desafortunadas o inoportunas, sino que suponen una reiterada falta de consideración hacia al personal auxiliar de la Administración de Justicia.

Por ello, los hechos descritos en los apartados 1 a 8 del relato fáctico consignado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, encajan en las exigencias del tipo del artículo 418.5 de la LOPJ , pues atentan de manera directa a la dignidad personal y profesional de los funcionarios y representan una conducta impropia de quien ejerce funciones jurisdiccionales, con expresiones desconsideradas e hirientes para imponer, hacer acatar y cumplir sus decisiones.

DECIMOCUARTO.- CUANTIA DE LA PRIMERA SANCION

Respecto a la cuantía económica de la multa impuesta en cuanto a los hechos descritos en los apartados 1 a 8 del fundamento jurídico segundo de esta resolución, es criterio reiterado de esta Sala (por todas, STS de 20 de febrero de 1998) que la Administración debe realizar un juicio de proporcionalidad o de individualización de la sanción en atención a las circunstancias del infractor -criterio de prevención especial- y de la infracción misma -criterio de prevención general- y a la resolución sancionadora le es de plena aplicación lo previsto en el artículo 131 de la Ley 30/1992 , en cuanto que recoge el principio de proporcionalidad en materia sancionadora en el sentido de que la sanción aplicada deberá guardar la debida adecuación con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción.

En el caso examinado, la Comisión Disciplinaria y después el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en relación a la primera sanción, ha impuesto al recurrente una multa por importe de 5000 euros atendiendo a la gravedad del comportamiento, la reiteración en el tiempo de conductas prohibidas, el número de funcionarios afectados y las consecuencias sufridas por ellos, por lo que aplica la escala superior o máxima de la sanción.

Sin embargo, la Sala, al ponderar las circunstancias concurrentes, reduce su importe a la suma de 2.500 euros, operando dentro del límite del artículo 420.2 de la LOPJ , pues sin desvirtuar la gravedad de los hechos y en el contexto del enfrentamiento grave y reiterado con el Secretario y el personal del Juzgado, aplica el grado medio, con expresa observancia del principio de proporcionalidad.

Las razones justificativas de la reducción del importe de la multa impuesta de 5.000 euros a 2.500 euros, por los hechos acreditados en los apartados 1 a 8 del fundamento jurídico segundo de esta resolución, al tipificarse como constitutivos de una falta grave prevista en el artículo 418.5 de la LOPJ , son las siguientes:

a) La reiteración por la parte actora, en el expediente administrativo, en la demanda y en el escrito de conclusiones consistente en subrayar su intención, en todo momento, de que el Juzgado funcionase regularmente y que los funcionarios cumpliesen su actividad profesional, sin que quede constatada en las actuaciones la gravedad que evidencie, con la salvedad de los partes médicos de baja de Dª Manuela ,una patología de baja laboral generalizada, máxime cuando tampoco se acredita que los funcionarios dependientes del Decanato formulen idénticas reclamaciones.

b) El escaso espacio del despacho (menor de quince metros cuadrados) no imputable al Magistrado sancionado, que provocó algunas desavenencias con los funcionarios que intervenían en la transcripción del dictado de las sentencias, constando acreditada la voluntad del Magistrado de efectuar en lo sucesivo esta actividad en la Sala de Vistas.

c) La conducta observada por el Secretario Judicial que ha sido objeto de dos sanciones disciplinarias impuestas por Resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de fecha 13 de febrero de 2008 ante diversas irregularidades advertidas en la tramitación procesal, observándose un progresivo clima de deterioro de las relaciones profesionales entre el Magistrado, el Secretario y los funcionarios no advertido en las anteriores visitas de Inspección y que se evidenciaron a raíz de dichas sanciones, pues, con anterioridad no consta acreditada tal situación.

d) En todo caso, la constatación de la realidad de los hechos, que tienen una marcada continuidad y reiteración no permite concluir, en este punto, reconociendo una mera infracción leve de las normas de cortesía, generadora de la desconsideración prevista en el artículo 419.2 de la LOPJ , pues está correctamente tipificada su conducta en el Acuerdo impugnado, aunque estima la Sala que ha de ser reducida la cuantía de la sanción (artículo 420.2 LOPJ) a la suma de 2.500 euros.

DECIMOQUINTO.- TIPIFICACION Y SANCION DE LOS HECHOS 9 Y 10 DEL FUNDAMENTO JURIDICO SEGUNDO

En relación a la segunda falta impugnada comprendida en los hechos 9 y 10 del fundamento jurídico segundo, como consecuencia de la ilicitud del Acuerdo Gubernativo dictado por el recurrente con fecha 22 de febrero de 2007, la parte recurrente intenta en el escrito de demanda y conclusiones desvirtuar los argumentos expuestos por la Comisión Disciplinaria y por el Acuerdo del Pleno recurrido, aduciendo su inadecuada tipificación.

Sobre este punto, el Magistrado sancionado al dictar los Acuerdos Gubernativos mencionados lo efectúa arrogándose unas facultades que no posee y por tanto infringe el principio de legalidad porque carece de competencia para exigir responsabilidad de carácter gubernativo a los Secretarios Judiciales que dependen jerárquica y orgánicamente del Ministerio de Justicia, Secretario General de Justicia, Secretarios de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y Secretarios Coordinadores Provinciales según lo determinado en los artículos 440 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 12 a 25 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales aprobado por Real Decreto 1608/2005 de 30 de Diciembre , y además ninguna norma autoriza al recurrente a imponer multas coercitivas al Secretario Judicial.

En este ámbito y sobre la constatación de los hechos a los que aluden los apartados 9 a 10 del fundamento jurídico segundo, interesa subrayar, como ya hiciera el contenido del informe de la Unidad Inspectora nº 17 del Consejo General del Poder Judicial de fecha 28 de febrero de 2008 (diligencias informativas nº 160/07) las siguientes circunstancias:

1ª) La situación creada en el órgano a raíz tanto de las quejas y denuncias recíprocas entre Magistrado y Secretario como de otras de los funcionarios del órgano que dieron lugar a las diligencias informativas nº 163/07 y la apertura de expediente disciplinario y posteriores sanciones al Sr. Secretario por "irregularidades procesales" lo que creó un ambiente de inseguridad en la tramitación de los procedimientos.

2ª) En lo referente al Acuerdo Gubernativo de fecha 21 de enero de 2007 se procedía a requerir al Sr. Secretario a fin de que entregase al órgano los libros registro que obraban en su poder fuera de la Secretaría, bajo apercibimiento de multa coercitiva de 400 euros, por lo que debe señalarse que ante la desaparición de los libros registros de la Oficina Judicial , el titular del órgano adoptó la medida cautelar conducente a su reintegro, requiriendo a tal fin al Sr. Secretario, pero debió al mismo tiempo ponerlo en conocimiento de la autoridad competente, esto es, del Secretario de Gobierno correspondiente de conformidad con el artículo 465.2 de la LOPJ , para corregir en su caso la actuación del mismo.

3ª) Respecto del apercibimiento al Sr. Secretario de multa coercitiva de 400 euros a que se refiere el mismo acuerdo, debe señalarse que el artículo 99 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contempla esa posibilidad siempre y cuando así lo autoricen las leyes y al no existir norma que autorizase la multa coercitiva a la que se refirió el titular en el acuerdo gubernativo analizado, dicha conducta constituye un "abuso de poder" contemplado como falta grave en el apartado 5 del artículo 418 de la LOPJ .

4ª) Respecto al contenido del Acuerdo de 22 de febrero de 2007 (folio 8) en relación a la prohibición al Sr. Secretario de utilización en las actas de conciliación de textos preestablecidos en cumplimiento de lo establecido en el artículo 84 LPL , considerando que la LOPJ atribuye al Secretario la obligación de dejar constancia fehaciente en la realización de actos procesales y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias (art. 453.1) la utilización de notas con el contenido a transcribir por los funcionarios dependiendo de la acción ejercitada (despido, cantidad), no constituye la ilegalidad pretendida por el Magistrado, por lo que la imposición de la multa coercitiva para el supuesto de incumplimiento por el Secretario de la orden contenida en el Acuerdo Gubernativo referido constituye asimismo una falta de las previstas en el apartado 5 del artículo 418 de la LOPJ ya citado.

En consecuencia, procede confirmar los razonamientos del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ y del Pleno, pues dicha forma de proceder fue claramente ilegal, ya que los Secretarios Judiciales tienen dependencia orgánica y jerárquica del Ministerio de Justicia y las resoluciones del juzgador en este ámbito, que están documentadas en el expediente, eran arbitrarias y conllevaron el "exceso o abuso de autoridad" que se tipifica en el art. 418.5 LOPJ , en cuanto implicaron ejercicio de facultades o potestades que el actor no tenía.

Frente a dichos razonamientos, se alega en la demanda, que nunca se impuso al Secretario por el juzgador ninguna multa y se insiste también en la irregular actuación del Secretario del Decanato, pero tales consideraciones tampoco desvirtúan la legalidad de los acuerdos recurridos, pues la circunstancia de que el Juez amenazase al Secretario con la imposición de sanciones que no le podía imponer, supone ya un abuso de autoridad y es irrelevante a este respecto que la actuación fuese, a su vez, susceptible de reproche disciplinario, como así resultó.

En todo caso, el hecho de que aunque la sanción de 2.500 euros por esta infracción se refiere a varias resoluciones del juzgador relacionadas con la actuación del Secretario, en este apartado de la demanda, solo se cuestiona la relativa a la reacción del juez en relación con un modelo de conciliación en juicios por despido en que el Secretario había insertado una advertencia que no era del gusto del recurrente, ya que sobre el resto de las resoluciones que dieron lugar a la infracción no se dice nada y por ello procede confirmar íntegramente la infracción y sanción impuesta en relación con los hechos descritos en los apartados 9 y 10 del fundamento jurídico segundo.

DECIMOSEXTO.- CONCLUSION

Los razonamientos expuestos conducen a confirmar los Acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre de 2008 (expediente disciplinario nº NUM000) y del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de marzo de 2009 al resolver el recurso de alzada nº 207/08 en cuanto a los hechos descritos en los apartados 1º a 10º del fundamento jurídico segundo de esta resolución, al ser constitutivos de dos faltas graves previstas en el artículo 418.5 de la LOPJ, confirmando la sanción de multa de 2.500 euros, impuesta por la comisión de los hechos previstos en los apartados noveno y décimo y reduciendo el importe de la cuantía de la multa impuesta por los hechos consignados en los apartados primero a octavo a la de 2.500 euros .

DECIMOSEPTIMO.- COSTAS

No apreciándose temeridad o mala fe y a tenor del artículo 139 de la Ley 29/98 no procede imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 2/302/09 interpuesto por la representación procesal que ostenta Doña Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación del Iltmo. Sr. Don Alejandro contra los Acuerdos de la Comisión Disciplinaria de 10 de septiembre de 2008 y del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de marzo de 2009, dictados en el expediente disciplinario nº NUM000 confirmando la validez y eficacia de dichos Acuerdos, por su conformidad al ordenamiento jurídico, salvo en la cuantía de la multa impuesta por la comisión de los hechos previstos en los apartados primero a octavo del fundamento jurídico segundo de esta sentencia y subsumibles en el artículo 418.5 de la LOPJ , que quedan reducidos a una sanción de multa de 2.500 euros, manteniendo la segunda sanción de multa de igual cuantía, por los hechos descritos en los apartados noveno y décimo del indicado fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo________________________________________________

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:08/07/2010

VOTO PARTICULAR que formula el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Diaz Delgado en la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 302/2009 .

Discrepo con todo respeto del voto mayoritario. La discrepancia se refiere exclusivamente a la sanción de cinco mil euros que se le impone, en virtud de lo establecido en el articulo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por falta grave por haber incurrido en exceso o abuso de autoridad o falta grave de consideración respecto a los Oficiales, Auxiliares y Agentes de su Juzgado.

Basta una lectura de los cargos que se le imputan, para observar que, al contrario de lo que se afirma en ellos, no se describen hechos, datados, de los que pueda defenderse el actor, sino que se limitan a recoger valoraciones denunciadas por parte del personal del Juzgado, de todo punto genéricas y ambiguas, siendo un ejemplo de lo que no deben ser hechos probados en un pliego de cargos. Baste reproducir el punto 3 de los hechos que se dicen probados transcritos en esta resolución.

En definitiva, o bien se refieren a condiciones personales del Magistrado, que tenía halitosis, mal aspecto, etc; a las condiciones laborales en que ejercía su función, despacho pequeño de 15 metros cuadrados, poca distancia entre el ordenador y una pared, o a las condiciones laborales que le resultaban penosas al personal porque el Magistrado dictaba sus resoluciones y no las daba por escrito, como hacía el anterior titular. Lo cierto es que fue el personal el que decidió repartirse la carga por turnos de dos horas en la trascripción de dichas sentencias, función propia de los funcionarios del Juzgado, de la que no se pueden quejar, aunque es posible que otra forma de trabajo le resultara más cómoda. Pero ni de las condiciones de la Oficina es responsable el Juez, ni por otra parte la forma de actuar del mismo dictando las sentencias supone trato vejatorio alguno, como el hecho de corregir una o las veces que fuera necesario el resultado de su dictado.

Por otra parte las imputaciones genéricas referidas a su aspecto personal o costumbres no se concretan en hechos determinados, que hubieran permitido al recurrente defenderse, entre otras cosas, porque podrían haber prescrito las infracciones, de haber concretado la fecha, y son contradichas, no solo por el recurrente, sino por un funcionario del Juzgado, cuyo testimonio sin embargo se cuestiona por el solo hecho de que al parecer es el único funcionario de quien el Juez tenía buena opinión.

Lo cierto es que existe en el expediente un informe del Presidente del Tribunal Superior de Justicia que sostiene que con la experiencia que tiene de dicho Juzgado la razón de la denuncia es la mala relación existente ente el recurrente y el Secretario (sancionado en virtud de otros expedientes) y el personal denunciante.

Pues bien, el recurrente solicitó el testimonio del resto del personal, especialmente el del Decanato, que despachaba igualmente todos los días con el, y sin embargo dicha prueba fue a mi juicio indebidamente rechazada, pues es evidente que siendo las imputaciones relativas a su aspecto personal y costumbres, si fumaba, olía, etc, y supuesto trato vejatorio, no tendría porque ser diferente con el personal denunciante y el resto de los testigos que propuso en su día, y estos desde una situación de más imparcialidad podrían haber corroborado o desmentido tales afirmaciones. A mi juicio la denegación de dicha prueba de descargos vulnera el artículo 24.1 y 2 de la Constitución y vicia de nulidad el procedimiento, en cuanto a la sanción citada se refiere. Por todo ello, entiendo que existe una duda razonable sobre la veracidad de los cargos imputados al recurrente, que se le ha denegado indebidamente prueba de descargos y en consecuencia, en esta situación debe prevalecer la presunción de inocencia y debió estimarse el recurso en este punto , anulando el acuerdo recurrido parcialmente.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia con su voto particular por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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